{"id":6488,"date":"2023-02-19T16:15:15","date_gmt":"2023-02-19T22:15:15","guid":{"rendered":"https:\/\/espacio4.mx\/?p=6488"},"modified":"2023-02-19T16:15:15","modified_gmt":"2023-02-19T22:15:15","slug":"nombrar-ministros-de-la-corte-por-de-foul-no","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/espacio4.mx\/nombrar-ministros-de-la-corte-por-de-foul-no\/","title":{"rendered":"Nombrar ministros de la corte por de foul<\/i>, no"},"content":{"rendered":"\n

El Constituyente de Quer\u00e9taro estableci\u00f3 en 1917 que los ministros de la Suprema Corte ser\u00edan designados por ambas C\u00e1maras federales, reunidas en asamblea con el car\u00e1cter de Colegio Electoral, de entre las propuestas que hicieran los Congresos locales. Sistema obviamente defectuoso, al que no vale la pena hacer mayor referencia.<\/p>\n\n\n\n

Once a\u00f1os despu\u00e9s, en agosto de 1928, se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n para establecer, copiando en lo esencial el sistema norteamericano, el modelo que prevalece hasta la fecha, aunque con cambios relevantes a partir de diciembre de 1994.<\/p>\n\n\n\n

En un relativamente extenso y enredado p\u00e1rrafo, en 1928 el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n qued\u00f3 redactado as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n

\u00abLos nombramientos de los ministros de la Suprema Corte ser\u00e1n hechos por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometidos a la aprobaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Senadores, la que otorgar\u00e1 o negar\u00e1 su aprobaci\u00f3n dentro del IMPRORROGABLE T\u00c9RMINO DE DIEZ D\u00cdAS. Si la C\u00e1mara no resolviere dentro de dicho t\u00e9rmino se tendr\u00e1n por aprobados los nombramientos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n

Bueno, pues a pesar de tal posible aprobaci\u00f3n ficta<\/em>, el p\u00e1rrafo dec\u00eda a continuaci\u00f3n: \u00abSin la aprobaci\u00f3n del Senado, no podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n los magistrados nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica\u00bb.<\/p>\n\n\n\n

Por fin, \u00bfse ten\u00edan por aprobados los ministros nombrados sobre los que no resolv\u00eda el Senado? El texto constitucional dec\u00eda que s\u00ed. Pero enseguida se\u00f1alaba que sin tal aprobaci\u00f3n \u00abno podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n\u00bb del cargo. \u00bfEntonces? Aver\u00edg\u00fcelo Vargas.<\/p>\n\n\n\n

En el mismo tono de galimat\u00edas, el texto del mencionado art\u00edculo 96 constitucional planteaba las hip\u00f3tesis de lo que suceder\u00eda si el Senado, hasta en tres ocasiones, no resolv\u00eda o desechaba las propuestas de ministros que hiciera el presidente, siempre, en cada caso, en el improrrogable t\u00e9rmino de 10 d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n

Al reformarse en diciembre de 1994, el art\u00edculo 96 de la Carta Magna qued\u00f3 redactado en dos p\u00e1rrafos, cuyo texto es el siguiente:<\/p>\n\n\n\n

\u00abPara nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica someter\u00e1 una terna a consideraci\u00f3n del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designar\u00e1 al Ministro que deba cubrir la vacante. La designaci\u00f3n se har\u00e1 por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del IMPRORROGABLE PLAZO DE 30 D\u00cdAS. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo [de 30 d\u00edas] ocupar\u00e1 el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna designe el Presidente de la Rep\u00fablica\u00bb.<\/p>\n\n\n\n

El segundo p\u00e1rrafo dice as\u00ed: \u00abEn el caso de que la C\u00e1mara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la Rep\u00fablica someter\u00e1 una nueva en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupar\u00e1 el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la Rep\u00fablica\u00bb.<\/p>\n\n\n\n

La reforma de 1994 en esta materia, mala copia de la Constituci\u00f3n norteamericana de 1787, tuvo dos avances indiscutibles: 1) Que los tres candidatos del presidente para cubrir cada vacante, deben comparecer ante el Senado antes de ser votados, y 2) que quien resulte designado lo sea por mayor\u00eda calificada de las dos terceras partes de los senadores presentes.<\/p>\n\n\n\n

Tuvo sin embargo tal reforma al menos tres defectos, que la hacen notoriamente imperfecta. El primero, que sea el presidente quien designe directamente al ministro en el caso de que el Senado no resuelva en 30 d\u00edas, al present\u00e1rsele la primera terna; el segundo, que sea igualmente el Ejecutivo quien decida, en el caso de que la segunda terna que presente sea rechazada por el Senado.<\/p>\n\n\n\n

Y el tercero, sujetar al Senado a un plazo improrrogable de 30 d\u00edas para resolver, toda vez que un proceso de esta naturaleza exige mucho m\u00e1s tiempo para desarrollarse bien, como sucede en EE. UU.<\/p>\n\n\n\n

Tal t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, corto en realidad, impide la transparencia y favorece la opacidad, como ha quedado patente en el caso de la ministra Yasm\u00edn Esquivel, pues si el presunto plagio que se le atribuye hubiere sido detectado cuando se le incluy\u00f3 en la terna presidencial, no habr\u00eda sido designada ministra, de la misma manera como el pasado 2 de enero, por esa causa, no fue electa presidenta de la Corte.<\/p>\n\n\n\n

Finalmente, el sistema en vigor contiene un evidente incentivo perverso. Si en M\u00e9xico hay al menos 300 mil abogados que re\u00fanen los requisitos formales para ser designados ministros de la Corte, bastar\u00e1 con que el presidente de la Rep\u00fablica proponga, cada vez que haya una vacante, primeras y segundas ternas de licenciados en derecho de medio pelo para abajo, que no le sean aprobadas por el Senado, para que sea su sola voluntad, la del Ejecutivo, la que termine designando a los integrantes de la Corte, por de foul<\/em>. El tema da para m\u00e1s.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"El Constituyente de Quer\u00e9taro estableci\u00f3 en 1917 que los ministros de la Suprema Corte ser\u00edan designados por ambas C\u00e1maras federales, reunidas en asamblea \n [...]<\/a>","protected":false},"author":23,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_mi_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/espacio4.mx\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6488"}],"collection":[{"href":"https:\/\/espacio4.mx\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/espacio4.mx\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/espacio4.mx\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/espacio4.mx\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6488"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/espacio4.mx\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6488\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6489,"href":"https:\/\/espacio4.mx\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6488\/revisions\/6489"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/espacio4.mx\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/espacio4.mx\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/espacio4.mx\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}